Caso Harex: Corte revocó procesamiento a carabinero (r)
Punta Arenas. 25 noviembre 2022. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó hoy la resolución dictada por la entonces ministra en visita extraordinario del tribunal de alzada, Marta Pinto, que sometió a proceso al oficial de Carabineros en retiro Héctor Eliazar Peña Monsalves, en calidad de encubridor del delito de sustracción de menores. Ilícito supuestamente cometido en octubre de 2001, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 117-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Isabel San Martín, el ministro Jaime Álvarez y la abogada (i) Carmen González– dejó sin efecto el auto de procesamiento por, entre otras consideraciones, no encontrarse debidamente justificada la existencia del delito base; es decir, la sustracción de un menor de edad por parte de terceros.
“Como es dable observar, resulta del todo necesario para proceder a dictar auto de procesamiento respecto de cualquier persona, ya sea en calidad de autor, cómplice y, por cierto, también en el grado de participación de encubridor, respecto de un ilícito de índole penal, así como cualquier acto subsecuente que vulnere, en cualquiera de sus formas, la libertad personal, y que se deriven de aquella resolución que le sirve de antecedente, a fin de que estas últimas, no se tornen, a su vez, en ilegales o arbitrarios, que efectivamente se encuentre debidamente justificada la existencia de uno o más delitos determinados y tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que sea admisible describir conductas abiertas e indeterminadas, en términos tales que, de pie a especulaciones, más o menos plausibles, acerca de las diversas tipificaciones punibles que una descripción en tales términos pudiere producir, con especulaciones acerca de su efectiva y concreta calificación jurídica, verbigracia, un homicidio, una desaparición forzada, etc., uno de los cuales, por cierto, puede ser el que califica la resolución impugnada, pero que no encuentra sustento material efectivo en la prueba que menciona, pero sobre todo en los hechos que da por probado, al sostener únicamente la desaparición de Ricardo Hárex González, sin que describa hechos positivos de terceros en tal desaparición, esto es, en términos que la misma, pueda constituirse ‘justificadamente’ en la figura penal de sustracción de menores a que también alude, pero sin conectar el hecho material innegable del ‘desaparecimiento’ de aquel menor de entonces 17 años, con el hecho de consecuencias jurídicas de ‘sustracción’ por parte de terceros, quedando desprovista tal afirmación de todo sustento fáctico y legal”, razona el tribunal de alzada.
La resolución agrega que: “Lo anterior, debe ser interpretado a la luz del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, al estatuir que ‘La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario’. De tal suerte que, no basta que el investigador tenga por establecido el hecho material del ‘desaparecimiento’, sino que para proceder a dictar un auto de procesamiento ha de tener por justificada la existencia de un hecho punible que, para el caso presente, se trata del hecho ya más que probado de la desaparición del menor en comento, sino de la existencia de antecedentes que hagan plausible apreciar una ‘sustracción del menor por parte de terceros’, lo que se evidencia como una conclusión a la que arriba la resolución recurrida, pero desconectada de hechos que la justifiquen”.
“Por lo que en conclusión, aquello deviene en que necesariamente deba acogerse el arbitrio constitucional impetrado”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “En el mismo sentido que se ha indicado, respecto de la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos de procesabilidad contenidos en el numeral 1° del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la resolución de fecha 11 de octubre del 2022, en cuanto a no encontrarse justificada la existencia del delito que se pregona como conclusión, a saber, ‘sustracción de menor de edad’, tal resolución que somete a proceso al recurrente, contiene otra falencia u omisión que, por sí sola, también implica una infracción legal que desembocaría en un resultado similar”.
“En efecto, en la resolución que se recurre, no se encuentra determinada procesalmente, ni siquiera enunciada, la hipótesis precisa de encubrimiento que se imputa al procesado. Pues como es sabido, el artículo 17 del Código Punitivo establece 4 hipótesis, claramente diferenciadas unas de otras, acerca de las formas comisivas en que se incurre en este grado de participación penal punible, por lo que la determinación de participación en calidad de encubridor, como en este caso, en ausencia de tal manifestación, deviene claramente en arbitraria, al no precisar la resolución recurrida, la forma de participación que se atribuye al recurrente en calidad de encubridor, habida consideración de lo ya expuesto”, releva la resolución.
Para la Primera Sala: “Lo anterior, por cuanto resulta del todo evidente que, para garantizar el ejercicio de un legítimo y efectivo derecho de defensa, es condición necesaria que exista una determinación de la hipótesis comisiva que se imputa, lo que no ocurre en la especie, pues no se reseña ni menciona en cuál de las 4 eventuales conductas del artículo 17 del Código Penal habría incurrido el recurrente, a saber, ya sea ‘1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito. 2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven’”.
“Que no obsta al razonamiento anterior –prosigue–, la consideración que no escapa al criterio de estos sentenciadores que, resulta de relativa frecuencia en las causas en que se juzga penalmente que, distintos aspectos del objeto de juzgamiento varíen en su configuración concreta durante las diversas etapas del proceso. En este sentido, pueden, en el transcurso de la investigación, aparecer o descartarse elementos fácticos o de derecho que influyan en el establecimiento del hecho punible o la participación, pero ello, sin vulnerar el principio de congruencia entre la resolución que somete a proceso a una o más personas, la acusación que la sigue y la sentencia que finalmente las determina, lo que tiene su sustento en el ejercicio del derecho de defensa y, en última instancia, en lo que se conoce como el ‘debido proceso penal’, aquello que legitima al Estado, por medio de sus órganos jurisdiccionales, a imponer una sanción de índole penal”.
Finalmente, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas consideró el hecho que el recurrente prestó declaración en el trascurso de la investigación, en tres ocasiones en calidad de testigo y no de imputado. Lo que contraviene “las formalidades que indican los artículos 274 en relación al artículo 320 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no solo a la previa declaración que ha de tomársele antes de poder ser sometido a proceso, sino que además ella no puede efectuarse bajo juramento”.
“De tal manera que proceder en contravención a dichas disposiciones legales que regulan en procedimiento, infringen además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 letra f) de la Constitución Política de la República, en cuanto se prohíbe obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”, explica.
“En consecuencia, este cúmulo de infracciones legales que regulan el procedimiento penal, en la dictación de la resolución de fecha 11 de octubre del 2022, como se ha indicado precedentemente, fuerzan a estos sentenciadores a acoger el recurso de amparo impetrado en su contra”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por el abogado Dagoberto Arias Díaz a favor de HÉCTOR ELIAZAR PEÑA MONSALVES en contra de la Sra. Ministra en Vista de esta Corte de Apelaciones, doña Marta Jimena Pinto Salazar, y como consecuencia de ello, se deja sin efecto, a su respecto, el auto de procesamiento de fecha once de octubre en curso, dictado a fs. 9684 y siguientes, del expediente Rol Nº 33.883-C, mediante el cual se sometió a proceso al referido amparado como encubridor del delito de sustracción de menor, declarándose en su lugar que este no es procesado por el delito referido, por ahora, en dicha causa”.